Título IX: Reforma Constitucional (Artículos 340–350)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Gaceta Oficial N° 36.860, con fecha 30 de diciembre de 1999

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Gaceta Oficial N° 36.860, con fecha 30 de diciembre de 1999

Título IX: Reforma Constitucional (Artículos 340–350)

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

  1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
  2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
  3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
  4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
  5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
  2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
  3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
  4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
  5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.




Importante, Consulta Legal y Contable:

  • Los siguientes párrafos no son sustituto de asesoría legal personalizada.
  • Para casos concretos, siempre recomendamos consultar con un abogado colegiado.
  • Las leyes pueden cambiar, por lo que te proporcionaré información basada en la normativa vigente.

Comentarios y Resumen del Título IX: Reforma Constitucional (Artículos 340–350)

Este título regula los procedimientos para modificar la Constitución, garantizando que los cambios respondan a la voluntad popular y no vulneren los principios fundamentales del Estado.

Mecanismos Clave y Ejemplos Prácticos

1. Enmienda Constitucional (Art. 340–341)

  • Qué es: Modificación parcial de la Constitución sin alterar su estructura fundamental.
  • Procedimiento:
    • Iniciativa: 15% del Registro Electoral, Presidente o 30% de la AN.
    • Aprobación: Mayoría simple en la AN + referendo aprobatorio.
  • Ejemplo:
    • Enmienda de 2009 para permitir la reelección indefinida de cargos públicos (incluyendo presidenciales).

2. Reforma Constitucional (Art. 342–348)

  • Qué es: Cambios sustanciales que afectan la estructura del Estado o derechos.
  • Procedimiento:
    • Asamblea Nacional Constituyente (ANC) convocada por referendo consultivo.
    • Nueva Constitución debe ser aprobada por referendo.
  • Ejemplo:
    • Proceso constituyente de 1999 que dio origen a la actual CRBV.

3. Asamblea Nacional Constituyente (Art. 347–349)

  • Qué es: Mecanismo extraordinario para redactar una nueva Constitución.
  • Iniciativa: Pueblo, Presidente (con firmas), 2/3 de la AN, o 15% del Registro Electoral.
  • Ejemplo:
    • ANC convocada en 2017 (controvertida por realizarse sin consulta previa).

4. Artículo 350: Desobediencia Legítima

  • Principio: Los ciudadanos pueden desconocer gobiernos que violen la democracia.
  • Ejemplo:
    • Protestas contra un gobierno que anule elecciones o cierre la AN.

Diferencias Clave

TipoAlcanceEjemplo Histórico
EnmiendaCambios puntualesEliminar límite de reelección
ReformaModificaciones profundasNueva división de poderes
ConstituyenteTexto completamente nuevoCRBV 1999 o propuesta de 2007

Aplicación Práctica

  • Caso 1: Si se quisiera eliminar el derecho a la propiedad privada, requeriría una reforma o constituyente (no una enmienda).
  • Caso 2: Un referendo revocatorio al Presidente se rige por otros artículos (72 CRBV), pero si se bloquea, aplica el Art. 350.

Importancia

Estos artículos son la "llave" para transformar el sistema político:

  • Enmiendas: Usadas para ajustes pragmáticos (ej: reformas económicas).
  • Constituyente: Último recurso en crisis institucionales graves.

Referencia Bibliográficas:

  1. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/constitucion-nacional-20191205135853.PDF
  2. https://mppp.gob.ve/wp-content/uploads/2023/07/GO-36860_constitucion.pdf
  3. https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
  4. https://siteal.iiep.unesco.org/bdnp/588/constitucion-republica-bolivariana-venezuela
  5. https://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/sancionadas/constitucion-de-la-republica-bolivariana-de-venezuela-enmienda-no-1-de-fecha-15022009-publicada-en-la-gono-5908-de-fecha-19022009
Título VIII De La Protección de Esta Constitución (Art. 333–339)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Gaceta Oficial N° 36.860, con fecha 30 de diciembre de 1999