Título II: Del Espacio Geográfico y la División Política (Artículos 10–18)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del 24 de marzo de 2000

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del 24 de marzo de 2000.

Título II: 

Del Espacio Geográfico y la División Política (Artículos 10–18)


Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos


Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.


Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.


El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.


Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.


Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.


Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.


Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.


El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.


Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.


Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.


Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.


Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.


Capítulo II

De la División Política


Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.


La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.


Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.


Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.


Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.


Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.




Importante, Consulta Legal y Contable:

  • Los siguientes párrafos no son sustituto de asesoría legal personalizada.
  • Para casos concretos, siempre recomendamos consultar con un abogado colegiado.
  • Las leyes pueden cambiar, por lo que te proporcionaré información basada en la normativa vigente.

Comentarios y Resumen del Título II: Del Espacio Geográfico y la División Política (Artículos 10–18)

Este título define los límites territoriales de Venezuela, su organización político-territorial y los principios de soberanía sobre su espacio geográfico.

Conceptos clave y ejemplos de aplicación:

  1. Territorio nacional (Art. 10–11):
    • Incluye tierra firme, islas, mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas.
    • Ejemplo: Un barco extranjero no puede pescar en el mar territorial venezolano sin permiso.
  2. Ciudad de Caracas como capital (Art. 12–13):
    • Es el centro político y sede de los poderes públicos.
    • Ejemplo: Las protestas frente al Palacio de Miraflores (sede del gobierno) están sujetas a regulaciones especiales por ser zona de seguridad nacional.
  3. División político-territorial (Art. 14–18):
    • Organiza el país en Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos y Dependencias Federales.
    • Ejemplo: Un conflicto limítrofe entre los Estados Zulia y Mérida debe resolverse con base en la ley.
  4. Competencias de los Estados y Municipios (Art. 16–18):
    • Autonomía para gestionar sus recursos y gobierno local.
    • Ejemplo: Un alcalde puede decretar una ordenanza municipal para regular el comercio ambulante en su jurisdicción.

Función práctica:

  • Soberanía: Justifica acciones del Estado contra incursiones ilegales (ej: minería ilegal en el Arco Minero).
  • Descentralización: Un gobernador puede firmar acuerdos internacionales en áreas de su competencia (Art. 17).
  • Conflictos territoriales: Un municipio no puede anexarse a otro Estado sin seguir el procedimiento legal.

Referencia Bibliográficas:

  1. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/constitucion-nacional-20191205135853.PDF
  2. https://mppp.gob.ve/wp-content/uploads/2023/07/GO-36860_constitucion.pdf
  3. https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
  4. https://siteal.iiep.unesco.org/bdnp/588/constitucion-republica-bolivariana-venezuela
  5. https://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/sancionadas/constitucion-de-la-republica-bolivariana-de-venezuela-enmienda-no-1-de-fecha-15022009-publicada-en-la-gono-5908-de-fecha-19022009
Título I: Principios Fundamentales (Artículos 1–9)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.908 (Extraordinario) del 19 de febrero de 2009.